Como abogados matrimonialistas, nos encontramos frecuentemente con este tipo de casos. En el presente artículo vamos a tratar el problema que se nos plantea ante el impago de la pensión de alimentos de los hijos por parte de uno de los excónyuges.
Todos hemos oído hablar de la pensión de alimentos a favor de los hijos, sin embargo, consideramos conveniente iniciar el artículo realizando ciertas matizaciones, antes de entrar en el examen del impago de las pensiones alimenticias.
La pensión de alimentos
La pensión de alimentos puede entenderse como la deuda alimenticia, en virtud de la cual una persona está obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia. Se trata de una obligación por razón de parentesco que viene impuesta por la ley en determinadas circunstancias entre parientes próximos.
Si bien en el caso que nos ocupa en el presente artículo, nos referimos a la obligación de alimentos consistente en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente al otro o frente a los hijos, en los casos de separación matrimonial o divorcio.
Es importante tener claro que, aunque se hable de pensión de alimentos, ésta no únicamente comprende los alimentos en sentido estricto, sino que comprende, tal y como señala la ley, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción de los hijos.
Determinación de la pensión de alimentos
Una vez tiene lugar el divorcio o la separación, tal y como explicamos más detalladamente en el artículo relativo a la distinción entre uno y otra, tiene lugar la determinación de la cuantía y forma de la pensión alimenticia que puede venir impuesta por sentencia en los procedimientos de separación o divorcio contencioso o, en caso de acuerdo entre los cónyuges la pensión de alimentos puede venir acordada en cuantía y forma en el convenio regulador correspondiente.
De todas maneras, es importante dejar claro el carácter irretroactivo de la pensión de alimentos, por tanto, no se condena al pago de la pensión sino desde la fecha de interposición de la demanda, respecto de los hijos menores de edad, o desde la fecha en que se dicta sentencia, respecto de los mayores de edad.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013, entre otras, declara que “Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.” Así, respecto de los menores de edad no cabe duda, sin embargo, no existe una postura tan contundente respecto de la pensión de alimentos de los mayores, así, las Audiencias Provinciales, en su mayoría, sostienen que la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, escapa del ámbito de la patria potestad, encuadrándose en el marco de las relaciones paterno-filiales
En todo caso, no debemos olvidar la posibilidad de adoptar la referida pensión de alimentos en las medidas provisionalísimas o previas a la demanda de divorcio o separación.
La pensión de alimentos en los hijos mayores de edad
Los padres tienen el deber de contribuir a los alimentos de sus hijos con independencia de que hayan o no alcanzado la mayoría de edad, si bien, en relación a los hijos mayores de edad, esta obligación tiene lugar únicamente durante el período de formación y siempre que no sean económicamente independientes.
Por tanto, queda claro que la pensión de alimentos no se extingue al cumplir los hijos la mayoría de edad, sino que los padres están obligados a la pensión de alimentos mientras no hayan acabado sus estudios y no tengan recursos económicos propios. Sin embargo, en relación a los estudios, es importante tener presente ciertos casos en los que la jurisprudencia ha negado la obligación de alimentos a los hijos que no se hallen comprometidos con éstos.
Hijos mayores que no tienen relación con el padre también pierden derecho pensión de alimentos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 104/2019, de 19 de febrero, ha abierto la puerta a que las pensiones de alimentos de los hijos mayores de edad puedan dejar de ser obligatorias, en aquellos casos en los que los beneficiarios tienen una mala relación con el progenitor que les está costeando la ayuda.
Es frecuente que, una vez los hijos han alcanzado la mayoría de edad, el obligado a satisfacer la pensión de alimentos decida pagar directamente la pensión de alimentos a los hijos. Si bien es importante tener presente que la mayoría de los Juzgados considera que en estos casos no se está cumpliendo la sentencia o el convenio regulador, aunque no es tampoco un criterio unánime seguido por todos los Juzgados.
La reclamación de la pensión de alimentos
Como hemos venido señalando a lo largo del presente artículo, para que pueda proceder la falta de pago de la pensión de alimentos y su correspondiente reclamación, es preciso que previamente haya recaído sentencia judicial que obligue a cualquiera de los progenitores al abono de dichas pensiones, ya sea a través de la sentencia de divorcio, de separación o de medidas sobre los hijos comunes.
Así, en caso de impago de pensiones por parte del obligado, aquél que debe recibir los alimentos en nombre de los hijos puede, bien iniciar un procedimiento judicial civil de ejecución de sentencia, o bien iniciar un procedimiento judicial penal por un delito de impago de pensiones.
A continuación, entraremos en el examen de uno y otro, haciendo referencia a las ventajas e inconvenientes de cada uno.
Reclamación judicial en vía civil de ejecución de sentencia
Debemos tener presente que esta reclamación es la más habitual y, a su vez, la más rápida para reclamar una pensión de alimentos. Esta reclamación consiste en la interposición de una demanda ejecutiva civil, en virtud de la cual, se solicita al Juzgado que ejecute la sentencia de separación, divorcio o de medidas sobre los hijos, en la que se impone la obligación de la pensión de alimentos.
Nos encontramos que, ante la falta de pago de la pensión alimenticia recogida en sentencia judicial, procede la apertura de un procedimiento civil de ejecución para el embargo de los bienes del deudor.
Respecto del procedimiento, debemos tener presente en primer lugar, que la demanda debe presentarse obligatoriamente con la asistencia de un Abogado y un Procurador. Además, debe presentarse ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia judicial que establece la obligación de alimentos.
Una vez se haya presentado la demanda de ejecución, se requiere al deudor para que en el plazo máximo de 10 días, pague las pensiones alimenticias debidas o, en su caso, se oponga al pago alegando cualquiera de las causas recogidas en la ley, concretamente en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/200, de 7 de enero (en adelante “LEC”). Así, el ejecutado podrá alegar en primer lugar, que no debe la cantidad que se le reclama por haber cumplido con el pago de la pensión de alimentos, es importante tener presente aquí, que no cabe la compensación de créditos, así el ejecutado no podrá alegar los créditos que tenga contra el ejecutante o progenitor, cualquiera que sea el origen del crédito (pagos de las cuotas hipotecarias, el Impuesto de Bienes Inmuebles…). En segundo lugar, el ejecutado podrá alegar cualquiera de los acuerdos o transacciones sobre el pago de la pensión de alimentos a los que hubiera llegado con el otro progenitor, si bien es preciso que el acuerdo conste por escrito y en documento público, no siendo válidos los pactos privados y verbales. Por último, podrá alegar la caducidad de la deuda, ya que la reclamación de la pensión de alimentos caduca a los 5 años.
La mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que los motivos de oposición recogidos en el artículo 556 de la LEC, tienen el carácter “numerus clausus” esto es que no cabe la posibilidad de alegar otros distintos que los recogidos en el referido precepto, sin embargo, aunque minoritario, existe otro sector de nuestros Tribunales que admite la posibilidad de que se aleguen otras causas distintas.
En caso de que el deudor se oponga a la demanda de ejecución, por cualquiera de los referidos motivos, corresponderá al Juzgado decidir sobre la oposición. Así podrá, estimarse la oposición procediendo al archivo de la ejecución, o desestimarse la referida oposición y continuarse con la ejecución.
Si el ejecutado, dentro del plazo de los diez días a los que nos referíamos, no se opone a la ejecución, ni paga lo que debe se iniciarán los trámites de embargo de sus bienes (salario, cuentas bancarias u otros derechos…). Lo mismo tendrá lugar si el ejecutado, habiéndose opuesto a la ejecución, el Juez desestima dicha oposición.
Al hilo de lo señalado, podemos concluir como algunas de las ventajas del referido procedimiento, que se trata de un procedimiento bastante rápido para el cobro de las cantidades debidas, además no es necesario aportar la sentencia judicial que impone la pensión de alimentos, a diferencia del procedimiento penal como veremos, por otro lado, el deudor parece que solo puede oponerse a la reclamación por alguna de las causas tasadas, ya referenciadas.
Sin embargo, este procedimiento también tiene ciertos inconvenientes, entre los que podemos destacar en primer lugar, la necesidad de actuar con Abogado y Procurador, así como la inutilidad del procedimiento en el supuesto que el deudor carezca de bienes, ya que no será posible el embargo.
Reclamación judicial en vía penal por delito de impago de pensiones
Como señalábamos más arriba, cabe la posibilidad de iniciar un proceso penal para la reclamación de las pensiones alimenticias no satisfechas.
El artículo 227 del Código Penal establece que “1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.”
Por tanto, se entiende que comete el referido delito, aquél que esté obligado, por alguno de los supuestos recogido en el mencionado artículo, al pago de la pensión de alimentos cuando lleve dos meses consecutivos o 4 meses no consecutivos sin satisfacer dicha pensión de alimentos.
El procedimiento penal por impago de la pensión de alimentos se inicia con la presentación de una denuncia ante el Juzgado de Guardia, o ante la Policía o ante la Guardia Civil. Además, junto con la denuncia debe aportarse copia de la sentencia judicial, en la que conste la obligación de alimentos, y también, debe acreditarse los meses que se reclaman, es frecuente en estos casos, la presentación de un extracto bancario donde se pueda apreciar la falta de ingresos de las pensiones.
Una vez presentada la denuncia, ésta se traslada al Juzgado competente, el cual se encarga de abrir diligencias penales y citar al denunciado para que preste declaración.
En caso de que sean ciertos los hechos de la denuncia, esto es la falta de pago de las pensiones de alimentos, se procederá a la celebración de un juicio en el que el obligado e incumplidor pueda ser condenado por el delito de impago de pensiones, ya que se entiende como un delito de abandono de familia.
Respecto de las ventajas que conlleva la reclamación de las pensiones por vía penal, podemos destacar primeramente que, a diferencia de la reclamación por vía civil, no es necesaria la intervención del Abogado o Procurador, aunque se aconseja para que la víctima vea protegidos sus derechos. Además, es importante destacar el carácter intimidatorio del procedimiento penal sobre el obligado a satisfacer las pensiones alimenticias, ya que en la mayoría de los casos suele buscar un acuerdo para evitar el procedimiento.
Sin embargo, la reclamación por vía penal también tiene sus inconvenientes, en este sentido destacamos que normalmente nos encontramos ante un procedimiento bastante lago que puede llegar a dilatarse en el tiempo más de un año y medio. Por otro lado, aún cuando se condene al denunciado al pago de las pensiones, únicamente estará obligado a satisfacer las pensiones debidas hasta el momento en que prestó declaración en el Juzgado de Instrucción, esto supone que todas aquellas pensiones que el obligado no haya satisfecho una vez haya realizado la referida declaración, deberán ser objeto de una nueva reclamación.
Reclamación judicial en vía civil por delito de impago de pensiones
Si bien depende en gran medida del caso concreto en el que nos encontremos, la mayoría de las ocasiones resulta conveniente reclamar los impagos de las pensiones por la vía civil, porque como hemos visto es la vía más rápida y, en caso de que no se encuentre bienes embargables, siempre se podrá acudir a la vía penal.
No obstante, debemos tener presente la posibilidad de iniciar ambos procedimientos de manera simultánea, así mientras en un procedimiento se trata de conseguir el embargo de los bienes, con el otro se pretende asustar al obligado a través de una sentencia condenatoria para que en un futuro no se repitan los impagos.
En todo caso, iniciado el procedimiento civil, si el deudor carece de bienes embargables, no debemos olvidar la posibilidad de obtener una resolución judicial de insolvencia y solicitar, con ésta, parte del pago de la pensión de alimentos al Fondo de Pensión de Alimentos.
¿Qué pasa cuando el obligado carece de ingresos?
Cuando el obligado al pago de la pensión de alimentos carece de ingresos o tiene una situación económica precaria, puede pensarse que desaparece la obligación. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, ya que el hecho de carecer de ingresos no supone que se carezca también de patrimonio, ya que cuando el obligado tiene cierto patrimonio, no solo puede solicitarse el embargo de este sino que además, puede acabar siendo subastado y así, con lo que se obtiene en la subasta, se satisface el pago de las pensiones debidas.
En este sentido, debemos tener presente la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 14 de octubre, número 564/2014 que establece: “la obligación del pago de la pensión de alimentos a los hijos menores no se extingue por el hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarla si al tiempo no acredita la falta de ingresos o recursos para poder hacerlos efectivos” esto significa que aunque el obligado carezca de ingresos, y aún entrando en prisión, si tiene cierto patrimonio, se mantiene la obligación de alimentos.
Fondo de garantía del pago de alimentos
Debemos señalar que el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, es aquel a través del cual el Estado paga las pensiones de alimentos en determinadas ocasiones o circunstancias. Hay que señalar que este fondo, carece de personalidad jurídica y que tiene, como finalidad primordial, la de garantizar a los hijos menores de edad el pago de los alimentos que tengan reconocidos y que sean impagados por el obligado a ello.
Si bien, es importante tener presente que para poder acceder a los anticipos del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, es preciso que la resolución judicial que imponga la pensión de alimentos sea dictada por tribunales nacionales.
Beneficiarios del Fondo de Garantías del Pago de Pensiones
Como beneficiarios de los anticipos del Fondo encontramos:
En primer lugar, los menores de edad, pero también los mayores de edad que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65%, que sean españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y residentes en España, y siempre que sean titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado por el obligado.
También tienen la consideración de beneficiarios los menores de edad que sean extranjeros y no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando, además de ser titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado por el obligado, cumplan una serie de requisitos que pasaremos a examinar a continuación. Así, estos menores extranjeros y no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, se requiere que tengan la Tarjeta de Residencia en vigor y resolución o certificación de concesión del permiso de residencia legal de los períodos previos requeridos en España, en os términos establecidos en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertados de los extranjeros en España y su integración social.
Requisitos para la obtención de los anticipos
Para obtener los anticipos del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, es necesario que los recursos económicos de la unidad familiar en la que se encuentra el menor no superen el límite de ingresos que resulte de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en adelante “IPREM”) vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos menores que integren la unidad familiar.
Así, el coeficiente al que nos estamos refiriendo es el siguiente, y será de 1,5 en el caso de que solo hubiera un hijo en la unidad familiar, coeficiente que se incrementará en un 0,25 por cada hijo.
Dentro de las rentas e ingresos que se deben entender incluidos en la unidad familiar encontramos:
- Los rendimientos de trabajo de todos los miembros de la unidad familiar, esto supone que se incluyen las retribuciones dinerarias o en especie derivadas del trabajo, las prestaciones reconocidas por los regímenes de previsión social y los demás rendimientos calificados como del trabajo por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante “IRPF”).
- También se incluyen los rendimientos del capital, tanto en dinero como en especie, que se deriven de los bienes o de los derechos de que sean titulares alguno de los miembros de la unidad familiar, y siempre que éstos no se hallen afectos al ejercicio de actividades económicas.
- Debemos entender incluidos además, los rendimientos derivados de actividades económicas, tal y como se computan en la Ley del IRPF.
- Y, por último, el saldo neto de las ganancias y pérdidas patrimoniales de los miembros de la unidad familiar.
Además, para el cómputo anual de los ingresos de la unidad familiar, no solo se tendrán en cuenta aquellos de que disponga la unidad familiar en el momento de la solicitud del anticipo, sino que también se computarán aquellos de que se prevea que la unidad familiar va a disponer a lo largo del año natural en que se produce la solicitud del anticipo.
En este punto, consideramos conveniente aclarar que se entiende por unidad familiar, así encontramos que ésta viene formada por el padre o la madre y aquellos hijos menores de edad, titulares de un derecho de alimentos reconocido judicialmente e impagado que se encuentren a su cargo. Si bien, debe entenderse como unidad familiar la formada por los menores y la persona física, distinta de los padres, que tiene atribuida la guarda y custodia de los menores.
Características propias de los anticipos del fondo de garantía del pago de alimentos
En relación a la cuantía que supone los referidos anticipos debemos señalar que consiste en unos 100€ mensuales por cada beneficiario, a excepción de aquellos casos en los que la resolución judicial que fija la pensión de alimentos establece una cantidad inferior, en cuyo caso se abonará el importe fijado en la resolución.
Debemos tener en cuenta que el derecho de anticipos se establece por un plazo máximo de 18 meses, pudiendo ser estos continuados o pudiendo haberse satisfecho de manera discontinua, eso es irrelevante.
El anticipo debe ser solicitado por la persona que ostenta la guarda y custodia del menor, sin embargo, en los supuestos de un mayor de edad con discapacidad, siempre que no se encuentre judicialmente incapacitado, será él mismo quien lo solicitará.
Sin embargo, es importante tener presente que los anticipos del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, son incompatibles con la percepción de otras prestaciones o ayudas que tengan la misma finalidad.
Por último, este derecho de anticipos también conlleva algunas obligaciones, en este sentido el perceptor deberá, en el plazo de 30 días, comunicar las circunstancias que puedan ser relevantes en la conservación o no del derecho de anticipo o en la cuantía del mismo. Además, el perceptor está sujeto a una serie de actuaciones de comprobación, cuya finalidad no es otra que la de verificación de las condiciones que en su día se tuvieron en cuenta para el reconocimiento del referido anticipo.
Causas de extinción del anticipo
Sin perjuicio de lo ya señalado respecto al plazo máximo de 18 meses de percepción del referido anticipo, esto es la percepción del anticipo durante un período de 18 mensualidades con independencia de que estas se hayan percibido de manera continuada o de forma discontinua, son además causas de extinción del derecho de anticipo las siguientes:
- El cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario, siempre que no se halle en situación de discapacidad y con el reconocimiento del derecho de alimentos.
- También es causa de extinción del derecho de anticipos, el pago voluntario o forzoso por quien se encuentra obligado al pago de la pensión de alimentos.
- Evidentemente, es causa de extinción del derecho de anticipo, el fallecimiento del beneficiario.
- La alteración de los recursos económicos de la unidad familiar puede ser causa de extinción del derecho de anticipo, por superación del límite al que antes nos referíamos.
- Por último, puede extinguirse el derecho de anticipo por resolución judicial que así lo determine.
Reintegro de los anticipos
Debemos tener en cuenta que en caso de que los anticipos hayan sido percibidos indebidamente, éstos deberán de ser reintegrados por aquél que los haya percibido de manera indebida, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Debemos señalar que en estos casos, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la que se encargará de realizar una liquidación de la cantidad que haya sido percibida de manera indebida y que corresponde reintegrar. Debiendo tener presente que una vez liquidada la cuantía que corresponde reintegrar, será comunicada a aquél a quien le corresponda, dando inicio una con la notificación misma, del período voluntario de recaudación.
Reclamación de las cantidades por parte del Estado
Debemos tener en cuenta que una vez se hayan satisfecho los anticipos por el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, el Estado podrá reclamar el importe total de los anticipos al obligado al pago de la pensión de alimentos.
Una vez el Estado se ha subrogado en los derechos del alimentista, si bien únicamente por la cantidad satisfecha por el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, la obligación del alimentante pasa a ser de naturaleza pública, lo que supone que el Estado informará al obligado a pagar la pensión de alimentos de la existencia de una resolución que reconoce el anticipo del pago. A continuación, el Estado notificará al obligado al pago la liquidación de las cantidades adeudadas al Estado y que está obligado a ingresar en el Tesoro Público.
En caso de que el obligado para con el Estado, no satisfaga las cantidades anticipadas por el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, éstas serán reclamadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, por el procedimiento administrativo de apremio.
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