Somos abogados en Seguros y Responsabilidad Civil, y entendemos la importancia que tiene contar con un seguro de responsabilidad civil por las implicaciones que puede acarrear no disponer de uno.
En España, nuestro código civil establece, en los artículos 1902 y siguientes, que, si alguien causa un daño a otro, existiendo culpa o negligencia (no intencionalidad o dolo, que nos llevaría a un terreno penal) éste deberá reparar ese daño causado generalmente, mediante una indemnización económica.
Este sería el punto de partida a la hora de explicar qué es la responsabilidad civil extracontractual (cuando no existe contrato entre la víctima del daño y el causante del mismo).
Obviamente, también existe responsabilidad civil cuando existe un contrato.
Requisitos de la responsabilidad
Los requisitos clásicos para eso responsabilidad son:
- acción u omisión,
- daño y
- relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño sufrido.
Caso de responsabilidad civil extracontractual
Cuando un coche atropella a un peatón provocándole el fallecimiento y habiéndose saltado un semáforo, estaremos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dado que obviamente no existe un contrato entre el conductor del coche y el peatón.
La acción será haberse saltado el semáforo mientras conduce el coche, el daño lo constituye el fallecimiento y la relación de causalidad es el hecho de que el peatón haya fallecido como consecuencia del atropello.
Caso de responsabilidad civil contractual
Cuando una persona contrata a un abogado para que reclame en su nombre una indemnización por despido a su empresa y el abogado deja pasar el plazo para ejercitar esa acción (20 días) haciendo que el cliente pierda la oportunidad de cobrar la indemnización, estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual, dado que existía un encargo (contrato, que puede ser verbal) entre ambos.
En este caso, estamos ante una omisión (dejar de presentar la demanda de despido), el daño es la perdida de reclamar la indemnización por despido y la relación de causalidad es la relación que existe entre la referida omisión que causa un daño, y el resultado (perdida del derecho a la indemnización).
Pues bien, en cualquiera de los dos casos anteriores, si la víctima del daño reclama al causante del mismo (conductor o el abogado, en los ejemplos anteriores) que le repare el daño (generalmente mediante una indemnización económica de daños y perjuicios -dada la imposibilidad de resucitar al fallecido o de reclamar a la empresa la indemnización cuando ha transcurrido el plazo de 20 días) y el causante no dispone de seguro que cubra su responsabilidad civil, deberá hacer frente a la misma con su propio patrimonio.
En la mayoría de las ocasiones, este hecho puede conllevar una gran cantidad de dinero de la que no siempre se dispone, por lo que no es nada desdeñable haber previsto que estas situaciones pueden producirse en la vida de una persona y tener contratado una póliza de responsabilidad civil.
Importancia del seguro de responsabilidad civil
Resulta especialmente importante tener un seguro de responsabilidad en aquellos casos especialmente graves en los que el causante puede ser imputado por un delito negligente. En dichos casos, es posible solicitar la constitución de fianzas y penas privativas de libertad respecto de dicho causante junto con su obligación de reparar el daño.
La cuestión es que esa responsabilidad penal puede verse “mitigada” cuando el causante repara el daño abonando a la víctima la responsabilidad civil antes de ser juzgado, lo cual suele ser en la gran mayoría de casos, más fácil cuando existe una compañía aseguradora “que le cubra las espaldas” en este sentido y que, por solvencia, en capaz de ingresar granes cantidades de dinero para reparar esa responsabilidad civil.
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece en su artículo setenta y tres que, en el seguro de responsabilidad civil, la compañía aseguradora queda obligada, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir los daños y perjuicios causados por su asegurado a ese alguien.
Es decir, la obligación de la compañía de abonarle al cliente los daños y perjuicios producidos por su abogado cuando éste no presentó dentro de plazo la demanda de despido.
Las especialidades de este tipo de contrato, se establecen en los artículos setenta y tres a setenta y seis de la misma Ley.
La lógica nos dice que, si el causante del daño no tiene un seguro contratado que cubra este tipo de supuestos, la víctima va a tener graves dificultades para cobrar una indemnización, sobre todo si el causante no es demasiado solvente.
El incremento de la oferta en tipos de seguros de responsabilidad civil
Es por esta razón por la que, en cada vez más supuestos, profesiones o actividades, este seguro de responsabilidad civil se hace obligatorio. Así lo han establecido las autoridades, a ojos de quien escribe, con buen criterio, dado que constituye un beneficio tanto para la víctima (quién tendrá una compañía aseguradora solvente a quién reclamar en caso de siniestro), como para el causante (quien, mediante una prima mensual, trimestral, semestral o anual) minimiza el riesgo de tener que hacer frente a una indemnización que puede ser millonaria.
El ejemplo clásico es el seguro obligatorio de vehículos que se recoge en la actualidad en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuyo artículo segundo ya establece que, por ser propietario de un vehículo a motor, insistimos, únicamente por ser propietario, ya tiene éste la obligación de suscribir y mantener en vigor, un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil que pueda causar la circulación del citado vehículo.
En el siguiente artículo de la misma Ley, se establecen las consecuencias del incumplimiento de asegurar el vehículo, que serán, por ejemplo, el precinto del vehículo mientras no sea asegurado, así como una multa de entre 600 y 3.000.- €.
En el caso de que un vehículo circule sin seguro obligatorio y cause un daño a alguien, existe un organismo encargado específicamente, que serán quien haga frente a las indemnizaciones, denominado Consorcio de Compensación de Seguros.
Justamente este Organismo es el encargado, también, mediante un registro de Seguros Obligatorios, la información actualizada relativa a los seguros obligatorios existentes en España, ya sean de ámbito estatal o de una determinada Comunidad autónoma, y las disposiciones legales específicas que los regulan.
Siguiendo los mismos ejemplos que usábamos antes, los abogados, para desarrollar su actividad, también tiene que tener cubierta por medio de un contrato de seguro, la responsabilidad civil de la que puedan resultar responsables en su actividad profesional, a fin de que sus clientes no tengan que verse en la necesidad, en caso de error o negligencia, de demandarles a ellos expresamente sino únicamente a la compañía aseguradora, en ejercicio de la denominada acción directa establecida en el artículo setenta y seis de la Ley de Contrato de Seguro.
Otro caso de seguro obligatorio es el que cubre la responsabilidad civil que, como propietarios de una vivienda, tenemos que tener sobre la misma para casos de incendio o el que los bancos nos obligan a contratar sobre el mismo inmueble si sobre éste recae una hipoteca, siendo seguro del hogar otro tipo de seguro importante de responsabilidad civil.
Otro ejemplo, es el seguro que cubre la responsabilidad civil generada en el propietario de un perro de raza peligrosa.
El auge de los seguros de responsabilidad de actividad empresarial
Especial mención cabe hacer sobre los seguros de responsabilidad civil que cada vez se están poniendo más “de moda” para proteger a los administradores y directivos de sociedades mercantiles al haberse apreciado un gran incremento en la litigiosidad en esos casos como consecuencia de un mayor escrutinio de las decisiones de los gestores de las empresas por parte de los consejos de administración de las mismas.
No en vano, tras la reforma del código penal del año 2015 (Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo), que modificó el delito de administración desleal, -Artículo 252 del Código Penal- estableciendo que serían perseguidos los que se excedieran en el ejercicio de las funciones de administrador.
Ante tal regulación, se han creado estos seguros enfocados en la protección de las personas físicas que actúan como consejeros y directivos de empresas o grupo de empresas ante alegaciones de falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones, incluyendo errores y omisiones no intencionados que consistan en inobservancias de disposiciones legales o estatutarias o incumplimiento de deberes. Todo ello con independencia de que las mismas tengan o no fundamento.
A raíz de reclamaciones/investigaciones de un amplio abanico de terceros, incluyendo acciones promovidas por la propia sociedad, una herramienta de gobierno corporativo puesta a disposición de los administradores por la propia empresa, y a su cargo.
Una vez visto el concepto, utilidad y obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, nos dedicamos ahora al contenido y especialidades de este tipo de seguro por cuanto que, a pesar de que pueda parecer que con contratarlo es suficiente, no son escasos los casos que consultan porque la compañía no se hace cargo de las consecuencias del siniestro alegando no pocas variedades de causas.
La delimitación temporal de los seguros de responsabilidad civil
Una cuestión que ha sido litigiosa hasta la saciedad, es la relativa a la delimitación temporal de la cobertura (también denominadas en el sector como cláusulas claim made). Estas cláusulas tienen su importancia cuando el causante de la responsabilidad ha cambiado de compañía y por tanto de seguro en algún momento.
En efecto, son muy frecuentes las cláusulas insertas en los seguros de responsabilidad civil que desplazan la cobertura a otros momentos temporales que no son la entrada en vigor. Por ejemplo, una cláusula claim made de modalidad retroactiva sería la que haría que quedara cubierta la responsabilidad civil del asegurado por hechos que sucedieran incluso en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la póliza, pero siempre que la reclamación del perjudicado se efectuara durante la misma. así, no cubriría, por el contrario, los hechos determinantes de responsabilidad civil ocurridos durante su vigencia, pero respecto de los cuales la reclamación del perjudicado se hubiera producido después.
Este tipo de cláusulas, que son muy comunes y que incluso se encuentran reguladas en la Ley de Contrato de Seguro, complican las reclamaciones del perjudicado, puesto que ya no es suficiente con comprobar si el causante del daño tenía contratado un seguro en el momento de los hechos, sino, también, si ese seguro cubre la reclamación en concreto o lo hace el posteriormente contratado, lo cual no siempre está, como consecuencia de este tipo de cláusulas, demasiado claro.
Por tanto, desde el punto de vista del asegurado o causante del daños materiales y personales, será importante tener el seguro contratado desde el mismo momento en que se inicia la actividad que se quiere asegurar y, en caso de cambio de compañía, será muy importante que la cobertura se solape de forma que no quede vacío temporal alguno sin cobertura.
Desde la óptica del perjudicado, será capital tener a su disposición todos los contratos de seguro que el causante tuviera contratados no sólo en el momento de causar el daño, sino los anteriores y los posteriores, con especial relevancia a los que están en vigor en el momento en que se formula la reclamación.
Y ello por cuanto que en muchas ocasiones, la reclamación no se produce en el mismo momento de los hechos, sino cuando se es consciente del daño sufrido (se tiene conocimiento) o incluso cuando el daño se ha estabilizado (por ejemplo, cuando las lesiones sufridas en el accidente de tráfico se pueden contabilizar porque se han estabilizado o cronificado dando lugar, por ejemplo, a una incapacidad permanente del ámbito laboral, lo cual se produce, en la mayoría de los casos, tras más de un año desde el accidente).
Los actores dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil
Como se desprende de la propia naturaleza del contrato de responsabilidad (que tiene en su esencia la traslación del riesgo inherente al ejercicio de una actividad por parte de una persona a la compañía cuando existe un tercer perjudicado) una vez nacido el riego o sucedido el siniestro, se configura una suerte de relación triangular, con tres partes, bien diferenciada:
- El asegurado, causante del daño.
- El perjudicado o víctima,
- La compañía aseguradora, quien ha asumido la obligación de indemnizar en caso de existencia de siniestro a cambio de una prima que le ha venido abonando su asegurado.
Evidentemente, existe un contrato de seguro que únicamente tiene fuerza y crea obligaciones entre asegurado y compañía aseguradora, pero que va a surtir efectos respecto del perjudicado, quien lo va a esgrimir como base de su reclamación.
Desde este punto de vista, cabe preguntarse si, para que el tercer perjudicado pueda hacer valer ese contrato de seguro en el que no es parte contratante, los deberes y obligaciones nacidos del contrato de seguro deben estar plenamente cumplidos.
Es decir, si se da el caso de que el asegurado ha incumplido su deber de pago de la prima ¿puede alegar la compañía que no paga al perjudicado porque su asegurado le ha impagado? O, si por ejemplo, en el contrato de seguro aparece una exclusión según la cual cuando el daño es consecuencia de una actitud dolosa del asegurado, ¿es razón suficiente para denegar el pago al tercer perjudicado?
Acerca de estas cuestiones, la previsión normativa se encuentra en el mismo precepto que ya hemos referido con anterioridad, al artículo setenta y seis de la Ley de Contrato de Seguro, y ha sido muy ampliamente estudiado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Evidentemente, cada caso es un mundo y habrá que estudiarlo en concreto, pero como grandes rasgos, podemos decir que la compañía aseguradora no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales que ésta tenga frente a su asegurado pero sí las que sean objetivas, emanadas de la Ley o del contrato.
Así, el asegurador puede denegar el pago al perjudicado cuando el daño sufrido por éste es un riesgo excluido en el contrato de seguro. Por ejemplo, si se tratara de una póliza de seguro cuyo objeto es el ejercicio profesional del abogado y el daño se ha producido fuera de esta actividad.
Por el contrario, lo que no puede la compañía es oponerle al perjudicado cláusulas de exclusión que tienen su razón de ser, por ejemplo, en la gravedad de la conducta del asegurado. Por ejemplo, en el mismo caso del asegurado -letrado, cuando la exclusión dispone que el asegurador no se hará cargo cuando el letrado haya actuado mal a conciencia (mediando dolo, a su entender).
Este motivo, no podrá ser por tanto, fundamento de la denegación frente al perjudicado (debiendo por tanto indemnizarle).
Cuestión distinta será que, por ejemplo, la compañía que indemniza a un perjudicado aun cuando existe esa exclusión, pueda después repetir su reclamación frente a su asegurado reclamándole que le devuelva el dinero abonado al perjudicado.
Respecto del caso planteado con anterioridad ¿qué sucede si el asegurado había impagado alguna prima del seguro? ¿debe igualmente la compañía abonar al perjudicado la indemnización?
La respuesta no es sencilla, dado que, para explicarlo completamente, habría que entrara en el concreto régimen del impago de las primas y sus consecuencias. Pero, para simplificarlo, lo relevante es que el contrato esté en vigor. Lo esencial es entender que no cualquier impago de la prima hace que el contrato de seguro pierda su vigencia.
De esta forma, no es lo mismo que se deje de pagar la primera prima por parte del asegurado -en cuyo caso, y con excepciones, se entiende que el seguro nunca entró en vigor-, que una posterior o sucesiva (sobre todo en los casos en que las primas se encuentran fraccionadas por ejemplo por trimestres o semestres), en cuyo caso, para que el contrato de seguro pierda su vigencia se requiere que el asegurado haya actuado “a sabiendas” de que estaba impagando la prima, y por su culpa, hechos que deberá demostrar la compañía.
Así, el asegurador podrá denegar el pago al perjudicado no por el simple impago de la prima por parte de su asegurado -excepción personal oponible únicamente frente a su cliente-, pero sí cuando existe falta de vigencia del contrato de seguro, que no es modo alguno lo mismo.La defensa jurídica en los seguros de responsabilidad civil
Otro aspecto importante en los seguros de responsabilidad civil, es el relativo a la defensa técnica (jurídica) de la persona a quien se le reclama la indemnización por parte del perjudicado.
En este sentido, si, independientemente de si se le reclama a la persona o a la compañía, ha de ser ésta quien termine abonando la correspondiente indemnización, parece lógico que sea ésta quien defienda los intereses de su asegurado en un pleito, por medio de sus abogados y a su costa. Sucede en ocasiones que surgen discrepancias, cuando se ha producido el siniestro y el perjudicado ha reclamado al asegurado o a la compañía, entre ésta y el asegurado acerca de quien debe hacer frente a la totalidad o una parte de la cuantía reclamada, haciendo que los intereses entre uno y otra no sean coincidentes.
Entramos así de lleno en materia del seguro de defensa jurídica, regulado, en primer lugar, en el artículo setenta y cuatro de la tan reiterada Ley de Contrato de Seguro.
En dicho precepto se establece de entrada que la compañía asumirá esa dirección técnica-jurídica cuando el tercero reclama haciendo uso del seguro de responsabilidad civil y, además, pagará los gastos de que esa actuación acarree, no sólo de letrado, sino de procurador, peritos, etc.
Se establece a continuación una excepción a esta regla que es de sentido común para los casos en los que, por ejemplo, tanto perjudicado como causante, son asegurados de la misma compañía dado que en ese caso se produce un evidente conflicto de interés.
En ese caso, cualquier de los dos (causante y víctima) tendrá derecho bien a continuar con la misma dirección letrada de la compañía, o bien a escoger a otros profesionales que le defiendan, ajenos a la compañía, pero a cargo de ésta.
El problema que se suscita en infinidad de ocasiones viene dado por los límites que la compañía ha introducido en las pólizas de seguro acerca de esta cobertura que, a simple vista pasan desapercibidos porque lo que generalmente, al contratar estos seguros, preocupa más, es la cobertura general por la responsabilidad civil y su límite, pero no en la defensa jurídica.
En efecto, en la mayoría de ocasiones hemos podido comprobar que la compañía introduce en sus pólizas de seguros una redacción en cuanto a la defensa jurídica según la cual el trato al asegurado es distinto en función de si éste se contenta con los profesionales que le ofrece la propia aseguradora (con sus profesionales abogados, procuradores y peritos) o bien si prefiere contratar otros de su confianza.
En efecto, suele indicarse que, si los que van a llevar la dirección técnica son los letrados de la compañía, no existe límite alguno en cuanto a sus honorarios, que serán sufragados por la aseguradora. Ahora bien, si el asegurado decide contratar servicios externos, la compañía abonará sus honorarios con un límite máximo, que últimamente es irrisorio (por ejemplo, de 250.- €).
Un apunte importante es el relativo a que los profesionales que trabajan para la compañía, a quienes defienden es a ésta, por más que en ese momento trabajen “puntualmente” para ese concreto asegurado, lo cual debe llevar a pensar que, en el menor conflicto que surja entre compañía y asegurado, el letrado se verá forzado a seguir las instrucciones de su cliente, esto es, la compañía.
Fuere como fuere, lo que quiere significarse es que, cuando el asegurado decide contratar los servicios de dirección letrada ajena a la compañía, pero a cargo de ésta, surte efecto ese límite irrisorio. De esta forma, a pesar de que la Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurado puede contratar el letrado que desee a cargo de la compañía, las compañías se dedican a vaciar de contenido esa previsión legal estableciendo limites que, en la práctica, la hacen inexistente.
Y es que, el problema, no es que exista un límite a esa cobertura -todas lo tienen de alguna forma dada la necesidad de delimitar las coberturas, que no pueden ser ilimitadas- sino en la cuantificación de esa limitación porque, una limitación de 250.- € lo que conlleva es que no se cubra ni la más barata de las actuaciones de un letrado -cuyos honorarios son fijados por el colegio de abogados al que pertenezca el mismo-.
Por ejemplo, si el letrado pertenece al colegio de abogados de Barcelona, éste establece que, por la petición inicial de procedimiento monitorio, los honorarios recomendados serán de 270 € (20 € más del límite impuesto por lo que ya esa petición sencilla no estaría cubierta).
El mismo colegio de abogados establece que, por recursos de reposición, reforma, queja y suplica contra autos, providencias, diligencias de ordenación u otras resoluciones que no pongan fin a la instancia, se recomiendan unos honorarios de 300 €.
Es apreciable cual es la técnica de las compañías, ¿verdad? Consiste en cumplir la Ley al incluir la defensa jurídica por parte de letrado ajeno pero, luego, al fijar ese límite, la hace inexistente por cuanto que, objetivamente hablando no existe ninguna actuación alguna recogida en Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que tenga cobertura con una defensa jurídica de 250 euros.
Por tanto, este concreto límite constituye una rebaja del contrato que hace ineficaz e inexistente la garantía, porque lleva siempre al asegurado a contratar con el abogado de la compañía, que actúa sin límite alguno, sobrepasando manifiestamente los límites normales de establecer una limitación en la cobertura de la defensa jurídica, puesto que, amparándose en su derecho a fijar los límites de la cobertura ex art. 76 a) LCS, obliga al asegurado a que sea la propia compañía la que dirija la reclamación, siendo esa la única vía para tener cobertura de defensa jurídica.
En estos casos, sería de aplicación la doctrina establecida por nuestros tribunales según la cual, cuando una cláusula es lesiva, debe entenderse que es nula (y declararse por tanto su inexistencia) lo cual sucede cuando resulta prácticamente imposible acceder a la cobertura. Sin embargo, la jurisprudencia en España es aun ciertamente muy escasa, debiendo patentizar que en caso de la jurisprudencia europea existen criterios mucho más proteccionistas de los asegurados.
La consideración del consumidor del tomador del seguro de responsabilidad civil
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que se trata de contratos celebrados entre un profesional -aseguradora- y un consumidor, e integrado por condiciones generales de la contratación, por lo que resultan de aplicación tanto de:
- Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación como
- el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Ambas normativas tienen una influencia directa de la iniciativa reguladora de la Unión Europea, a través de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la cual precisó la definición de cláusula abusiva en su artículo 3.
Y es que el límite en la defensa jurídica supone: un desequilibrio evidente entre los derechos y obligaciones de las partes, perjudicando claramente al consumidor, ya que como se ha dicho anterior los 250 euros de límite imposibilitan de facto el acceso a ningún tipo de defensa jurídica.
Asimismo, si el consumidor hubiera estado en igualdad de condiciones con la aseguradora, no habría aceptado libremente la limitación tan baja de la cuantía. Eso es, si el consumidor hubiera tenido la información suficiente para entender que con una cuantía de 250 euros no tendría acceso a ninguna actuación integrada en los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, jamás hubiera aceptado, en un plano negocial, esa cláusula.
Es innegable que la cláusula en cuestión debería ser considerada abusiva no sólo conforme a la cláusula general prevista en el art. 82 LGDCU, sino también conforme al art. 87.6 de la misma norma.
Es decir, desnaturaliza el seguro de defensa jurídica vaciando de contenido la cobertura.
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