La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por nuestra cliente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° de Barcelona, manteniendo de esta manera la situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por enfermedad común.

“(…) si se examinan ambos grupos de dolencias, puede evidenciarse que se ha producido una mejoría en la situación de la actora y recurrente, al poder afirmarse que, aún existiendo la dolencia psiquiátrica, «esquizofrenia paranoide» ha pasado de precisar diversos ingresos hospitalarios por presentar ideas delirantes, a presentar una hipotimia leve con buena evolución y todo ello por efecto de la medicación a la que está sometida.

(…) Todo ello, permite al juicio de la Sala aceptar la existencia de una mejoría, pero no en valores suficientes que autoricen entender que está capacitada para volver al mundo laboral, habiéndose infringido pues el art. 137.5 tal y como denuncia la recurrente”

El caso de invalidez planteado

Nuestra clienta es una trabajadora con profesión habitual de auxiliar administrativa, nacida en 1984 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

En noviembre de2013, le fue concedida por resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la condición de incapacidad permanente en grado de absoluta por enfermedad común, con derecho al cobro de una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora.

El informe médico producto del reconocimiento del Institut Catalá d’Avaluacions Médiques (ICAM) recogía el siguiente cuadro de patologías sufridas por la trabajadora:

Se inicia expediente de revisión de grado por parte del INSS, dictando el ICAM el siguiente informe médico:

En base a este informe, el INSS dicta resolución administrativa en la que se declara que en función del último dictamen del ICAM, la trabajadora no presenta ninguna limitación funcional que le impida volver al mercado laboral, declarando que la trabajadora dejaría de recibir la pensión al día siguiente de la fecha de dicha resolución.

Ante esta decisión del INSS, la trabajadora interpone reclamación previa, que es desestimada por resolución expresa en abril de 2015.

En mayo de 2016, el Juzgado de lo Social de N° 13 de Barcelona, desestima la demanda interpuesta contra la resolución del INSS, absolviendo al ente gestor de las pretensiones deducidas en su contra.

La decisión del Tribunal

El recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de instancia que desestimó la revocación de la resolución administrativa del INSS que declara la mejoría de la trabajadora y, por tanto, denegar la continuidad de su situación de incapacidad permanente absoluta; presenta los siguientes motivos:

  1. El primer motivo está relacionado con el texto del hecho probado sexto, a fin de sustituir el texto, lo que esta Sala no puede estimar, porque ante varios informes médicos, el Juez ha objetivado el que merece más consideración
  2. El segundo motivo se basa en la denuncia de infracción sobre el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social vigente. En dicho precepto se define como invalidez permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para realizar cualquier profesión un oficio. En este caso, se entiende que ciertamente, la dolencia que sufre la trabajadora aún persiste, y puede evidenciarse en cuanto al mantenimiento de retraimiento personal y el aislamiento social que implican limitaciones para el trabajo por muy sedentarias y livianas que este fuera. Esta Sala acepta que hay mejoría, pero no en los valores suficientes como para que la trabajadora se incorpore a actividad laboral alguna.

Es por este motivo, que esta Sala estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de instancia que confirma la resolución administrativa del INSS, declarando el mantenimiento de su situación de incapacidad permanente absoluta, y condenando al INSS al pago de pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora desde la fecha de suspensión del pago de la misma.

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