Toro Pujol Abogados es un despacho de abogados en Seguros, entre cuyas variedades se encuentra el seguro de personas. A su vez, los seguros de personas pueden ser, siguiendo el esquema que ofrece la Ley de Contrato de Seguro:
- de vida/fallecimiento
- de accidentes
- de enfermedad y de asistencia sanitaria y
- de decesos y dependencia.
En este apartado nos referiremos concretamente, a las reclamaciones de seguros que como abogados realizamos a diario, consiguiendo que nuestros clientes cobren el seguro de vida o de incapacidad que tenían contratado ellos o sus seres queridos respectivamente con las diferentes compañías aseguradoras.
¿Somos conscientes de los seguros de vida que tenemos contratados?
Es capital mencionar, ya de inicio, que en muchas ocasiones las personas beneficiarias de los seguros ni siquiera saben que el seguro existe. En efecto, es muy frecuente que, al contratar cualquier producto con un banco (desde una tarjeta de crédito hasta una hipoteca) éste nos obligue a contratar un seguro para el caso de que no podamos pagar el préstamo, ya sea porque hemos fallecido, porque hemos quedado en situación de desempleo, o nos hemos puesto enfermos y no podemos trabajar.
Esta es la cruda razón por la que en muchas ocasiones tenemos contratos de seguro, contratados al solicitar ese préstamo pero que, como sólo se pagó una cuota al inicio, descocemos que exista.
En otras ocasiones, sencillamente contratamos seguros por diferentes razones y nuestros seres queridos no lo saben.
Así pues, en el caso de que se produzca la eventualidad de que un familiar haya fallecido, es importante saber si el mismo tenía algún seguro que cubriera ese hecho: el fallecimiento. Suelen llamarlos seguros sobre la vida, aunque les ponen diferentes nombres.
De hecho, aunque cueste creer, hay un elevado porcentaje de seguros de vida que nunca llegan a cobrarse por los beneficiarios simplemente porque éstos desconocían su existencia.
¿Cómo saber si soy beneficiario de un seguro de vida?
Es por este motivo se creó el registro público denominado “Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento”, que depende del Ministerio de Justicia.
La importancia del citado Registro es capital, porque indica si existe algún seguro en vigor que cubra la vida de la persona fallecida. De hecho, ésta es la única forma de obtener información veraz acerca del aseguramiento de alguien.
Por eso, a continuación, resolvemos algunas cuestiones que pueden surgir sobre el certificado de seguros con cobertura de fallecimiento antes de acudir al Registro:
¿Quién puede solicitar que se le informe sobre si existía algún seguro en vigor?
El Registro es público, por tanto, cualquier persona que esté interesada en conocer la información puede acceder a la misma. Ahora bien, en el Registro se le solicitará que se facilite el certificado de defunción para emitir la información.
¿Cuándo se puede solicitar el informe en el Registro de Contratos de Seguros con cobertura de fallecimiento?
El certificado del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento puede solicitarse una vez transcurridos 15 días desde la muerte. Hay que tener en cuenta, además, que los datos estarán consignados en un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha del fallecimiento. El mismo plazo de tiempo del que dispone el beneficiario para reclamar a la compañía.
¿Qué información da el Registro de Contrato de Seguros con cobertura de fallecimiento?
Es importante tener en cuenta que este registro únicamente contiene información sobre los seguros con cobertura de fallecimiento, es decir, seguros de vida con esa cobertura o seguros de accidentes que cubran también esa contingencia. Por tanto, no están inscritos los seguros con cobertura de incapacidad, o de asistencia, o de cualquier otro tipo.
El registro expedirá un certificado que contendrá únicamente esta información:
- Los datos de la persona asegurada (nombre, apellidos y DNI/NIE).
- La identidad de la compañía aseguradora.
- Numero de póliza/referencia del contrato.
¿Esta información del Registro de Contrato de Seguros con cobertura de fallecimiento es siempre veraz?
Todas las compañías aseguradoras tienen la obligación de informar al registro cuando contratan los seguros, así como de solicitar la rectificación de la información en caso de darse de baja el seguro o haberlo abonado al beneficiario. De hecho, la infracción de este deber está tipificado en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras como una infracción muy grave.
Por tanto, la información que ofrece el Registro debe ser siempre cierta. Es por dicho motivo por lo que se presupone que la información es correcta.
Una vez visto dónde podemos conseguir saber si la persona tenía contratado un seguro de vida, es importante formular una reclamación a la compañía de seguros de que se trate para que nos faciliten el contrato debidamente firmado por el asegurado en su día para conocer las condiciones del contrato. Insistimos, el contrato firmado por el tomador del seguro, no una copia sin firma o un duplicado, sino el contrato que se firmó en su día.
Este punto es muy importante, porque no es infrecuente que, al desconocer las concretas condiciones del contrato, la compañía aseguradora pretenda abonar una cuantía inferior a la contratada o poner algún tipo de restricción para el pago.
También es importante porque será en el contrato donde se habrá pactado quién debe cobrar el importe asegurado, es decir, quien es el beneficiario en cada caso. En muchas ocasiones se establece en el contrato que el beneficiario del seguro es el banco con quien se tiene un préstamo pendiente de satisfacer, pero también suelen aparecer menciones como “cónyuge” “hijos” o “herederos legales”.
De igual forma, suele establecerse un listado de personas beneficiarias por orden de prelación: en primer lugar el cónyuge, en caso de no existir, los hijos, etc..
El beneficiario en un contrato de seguro de vida con cobertura de fallecimiento
A continuación, respondemos a algunas preguntas que pueden surgir:
¿Y si en el contrato se fija el beneficiario como “cónyuge” pero cuando fallece estaban ya separados o divorciados, cobra igualmente el excónyuge?
En el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro establece que si en el apartado de beneficiario figura “cónyuge”, se referirá siempre a quien lo sea en el momento del fallecimiento. Por tanto, si en el momento del fallecimiento el asegurado se encontraba separado, deberá entenderse que la designación está vacía. Por tanto, deberá acudirse al siguiente de la lista.¿Y si no aparece nadie como beneficiario?
Es posible que el asegurado no hubiera designado a nadie como beneficiario de su seguro, es decir, que la casilla de beneficiario esté vacía. En ese caso, la Ley de Contrato de Seguro indica, en su artículo 84, que el dinero que capital asegurado forme parte del caudal relicto, que son los bienes que deja en herencia a su muerte, como si se tratara dinero en una cuenta bancaria.
¿Si el beneficiario es la entidad bancaria?
En muchas ocasiones, sobre todo cuando el seguro se contrató porque el banco así lo solicitó, consta en el contrato de seguro que el beneficiario es el banco, en la cantidad que se le deba. La fórmula suele ser algo parecido a: “beneficiario: “el beneficiario irrevocable es el banco hasta cubrir la cantidad que se adeude por el número de préstamo, y, en el exceso: los hijos del asegurado”.
En este caso, el capital asegurado deberá destinarse al pago de la deuda contraída con el banco y, si existe sobrante o resto de la herencia, éste será para el segundo beneficiario.
Si hay varios beneficiarios, ¿cómo se reparte?
Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, por partes iguales.
¿Quiénes son los “herederos legales” a efectos del seguro de vida?
La expresión “herederos legales” se refiere al orden de prelación para la sucesión ab intestato (sin testamento) y no a los “herederos testamentarios”.
Y ello por cuanto, de no ser así, someramente redundante sería la mención de “legales” en la fórmula utilizada. Es decir, el orden de prelación que establece La Ley (herederos legales) es el que se usó para la designación de los beneficiarios, y no el orden que establece el testamento. Si se hubiera querido que fuese el orden testamentario, se hubiera utilizado esta fórmula de “herederos testamentarios”.
A estos efectos, el artículo 442.1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones dispone que el llamamiento como herederos del causante será en primer lugar, a los parientes por consanguinidad, atendiendo siempre a los órdenes establecidos en el propio Código Civil. La Ley contempla el orden sucesorio, concretando en primer lugar la delación a los hijos del causante.
En este sentido, la condición de herederos legales no implica la condición de herederos testamentarios.
¿Qué plazo existe para reclamar el seguro?
La ley de contrato se seguro establece en su artículo 23, que en este tipo de seguros, el plazo para reclamar es de cinco años desde que se produce el fallecimiento del asegurado. Este plazo se pude interrumpir mediante una reclamación a la compañía, por lo que los cinco años volverían a contarse desde esa reclamación.
¿Cuánto tiempo tiene el seguro para responder a mi reclamación?
Desde que se realiza la primera reclamación, a la que debe aportarse toda la documentación necesaria para que la compañía pueda verificar que debe abonar la cuantía asegurada (debería bastar con el certificado literal de fallecimiento, aunque suelen solicitar documentación médica para valorar la causa de la muerte) ésta debe abonar la cuantía que entienda adecuada en el plazo de cuarenta días desde la reclamación.
¿Qué sucede si la empresa aseguradora no cumple con ese plazo?
La consecuencia inmediata es que la compañía incurra en mora (artículo 20 LCS). Este sentido, siempre debe entenderse que la mora se produce cuando no abona la cuantía asegurada en ese plazo de tiempo (cuarenta días desde la reclamación).
Si no cumple con su obligación (a pesar de disponer de la documentación necesaria), se sanciona a la compañía con una penalización que se materializa con intereses elevados.
Estos intereses se establecen en el mismo artículo 20 LCS, y serán de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue (cuando pagan la cuantía asegurada), incrementado en el 50% durante los dos primeros años. Transcurridos esos dos años desde el fallecimiento, el interés anual será del 20%.
¿Cómo tributan los seguros de vida? ¿Qué impuestos se deben pagar por el seguro de vida?
Lo seguros de vida de los que estamos hablando, es decir, cuando el asegurado (quien pagaba la prima del seguro) fallece y el beneficiario (quien va a cobrar la cuantía asegurada) es otra persona (por ejemplo, su cónyuge), tributan con el pago del impuesto de sucesiones y donaciones (ISD) con las reglas generales de dicho impuesto.
En cualquier caso, si Ud. dispone del certificado explicado y en el mismo aparece un seguro, es primordial que acuda a un abogado especialista en derecho de seguros a fin de éste realice la correspondiente reclamación de forma eficiente y segura, para no incurrir en ningún error que después conlleve la pérdida del derecho a la reclamación.
Modelo de carta de reclamación a compañía de Seguros Vida
Resultará muy útil disponer de un modelo de carta de reclamación de seguro de vida para iniciar las reclamaciones correspondientes a las aseguradoras, una vez tenga comprobado que es beneficiario de uno de ellos.
A continuación, os presentamos un modelo de carta para presentar en la compañía de seguros que corresponda.
A la atención de [compañía de seguros]
Póliza núm.: [….]
Asegurado: [nombre del asegurado y d.n.i]
Beneficiario: [nombre y condición del beneficiario y/o remitente]
Muy Sres. míos:
Por la presente me refiero al contrato de seguro con número de póliza indicado y fecha de efecto […] en el que el Sr/a. consta como asegurado siendo la cobertura asegurada el fallecimiento y la cuantía asegurada [….].
Pues bien, por medio de la presente se les informa que el asegurado ha fallecido en fecha […] cumpliéndose por tanto la contingencia asegurada en el contrato de seguro mencionado.
Es por lo anterior por lo que, por medio del presente les requiero para que cumplan con el contrato de seguro y abonen en la cuenta […] titularidad del beneficiario la cuantía asegurada.
Se facilita adjunta a la presente el certificado literal de fallecimiento.
Firmado:
[Datos del beneficiario]
Reclamación de seguros de vida con cobertura de fallecimiento
Cuando la compañía aseguradora recibe la primera reclamación por parte del beneficiario del seguro, suele responder solicitando documentación diversa al objeto de valorar los diferentes requisitos para el cobro. En este sentido, dependerá de cada caso, pero generalmente suele reclamar informes médicos donde se explique qué ha sucedido para que se haya producido el evento asegurado, el fallecimiento o la incapacidad del asegurado.
Asimismo, si el reclamante no es el asegurado sino el beneficiario (como sucede en los casos en que el hecho sucedido el fallecimiento) deberá facilitarse a la compañía la documentación acreditativa del vínculo en cuestión. Por ejemplo, si el fallecido y asegurado era el progenitor y el beneficiario es el hijo, el mejor documento que acredita este hecho es el libro de familia.
Cuando la compañía responde, puede hacerlo en sentido positivo (en cuyo caso el procedimiento finalizará) o bien en sentido negativo, alegando diferentes causas.
La reacción del beneficiario o asegurado puede ser, por ejemplo, acudir bien a los órganos internos de la compañía (departamentos de atención al cliente) o bien a la dirección general de seguros y fondos de pensiones. La que nosotros entendemos más efectiva y segura es la de contar, si no se ha hecho antes, con un abogado especialista que tramite el asunto y que estudie si las causas de denegación alegadas por la compañía son en efecto reales y legales o bien no lo son.
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
En cualquier caso, en este apartado podemos explicar algunas particularidades de los procedimientos de resolución de controversias extrajudiciales. Nos referimos a dirección general de seguros y fondos de pensiones como órgano administrativo dedicado, entre otras muchas funciones, al control de las entidades financieras (en cuanto a su solvencia y su actividad en general) y a la respuesta a consultas y reclamaciones de los usuarios en materia de seguros privados.
Se define como una de sus funciones la protección de los asegurados, los beneficiarios y los perjudicados en sentido general.
Con motivo de un requerimiento de la comisión europea al estado español, se dictó la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo cuyo objeto principal es garantizar a los usuarios de los seguros que dispongan de mecanismos para evitar, al menos en un primer momento, las costosas vías judiciales tratando de resolver las controversias de los usuarios con las compañías de seguros de forma extrajudicial o amistosa.
Este es el bonito propósito de la Ley, sin embargo, la dilatada experiencia de Toro Pujol Abogados en la reclamación de todo tipo de seguros nos ha hecho comprobar de primera mano que ese propósito de la Ley y de la Dirección General de Seguros no se ha cumplido de forma satisfactoria para el usuario.
En efecto, una de las funciones es la resolución de las reclamaciones de los usuarios de seguros privados, pero no se trata de un procedimiento similar al judicial, puesto que la resolución no tiene un efecto vinculante ex art. 12.6 de la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Ahora bien, ante incumplimientos flagrantes de las normas reguladoras de las compañías, de las normas imperativas de la Ley de Contrato de Seguro así como de las resoluciones y requerimientos de la Dirección General de seguros y fondos de pensiones, se establece por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras un sistema de infracciones y sanciones a las compañías que pueden ir desde las leves a las muy graves (llegando a la revocación de la autorización administrativa para desarrollar la actividad o una multa del 1 por ciento de su volumen de negocio y superior a 240.001 euros).
En cualquier caso, es importante tener en cuenta que antes de formular una reclamación frente la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tendremos que haber realizado la reclamación frente a los servicios internos de la compañía que se trate: el servicio de atención al cliente o el defensor del asegurado, según se dispone en el artículo 7 de la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.El Defensor del Asegurado
En este sentido, es obligatorio que todas las compañías de seguro tengan un servicio de atención al cliente según la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, también llamados “defensor del asegurado” que tienen como función la de resolución de las quejas y relaciones que los clientes formulen.
Establece la Orden mencionada que “El defensor del cliente actuará con independencia respecto de la entidad y con total autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones” así como que “las decisiones del defensor del cliente favorables al reclamante vincularán a la entidad”.
Esta mención es más importante por lo que no dice que por lo que dice porque, en efecto, cuando se formula una reclamación a este servicio, la resolución es obligatoria para la compañía, pero no para el usuario.
Por tanto, si se interpone una reclamación ante este servicio y la resolución no es beneficiosa para el usuario, éste siempre puede acudir a la vía judicial. Ahora bien, si el servicio de atención al cliente o defensor del asegurado resuelve que la razón asiste al usuario o, la compañía vendrá obligada a cumplir con la resolución.
Aunque pueda parecer que ésta es una buena forma de iniciar las reclamaciones y ahorrarse así los servicios de abogados especializados en la reclamación de los seguros de vida o de fallecimiento, al menos en esta primera fase, lo cierto es que no es así.
En efecto, cuando se realiza la primera reclamación a la compañía, es importante hacerla adecuadamente ofreciendo la información precisa para que pueda resolverse, pero sin exponer demasiados argumentos por cuanto que todo lo que forme parte del expediente podrá ser después utilizado en nuestra contra en un ulterior proceso judicial.
De hecho, en la mayoría de ocasiones, las resoluciones de este tipo de órganos suelen decir que se trata de controversias que deben de dilucidarse por los órganos judiciales llevando al asegurado o beneficiario al punto de partida.
En cualquier caso, nuestro despacho velará desde el inicio en no dar un solo paso en falso, realizando las reclamaciones extrajudiciales con los datos suficientes para conseguir una postura en firme de la compañía que, después, le vinculará en un posible procedimiento judicial posterior donde no podrá desdecirse de lo ya alegado en esas reclamaciones extrajudiciales.
Si, una vez valorados los puntos fuertes y los puntos débiles de la reclamación, estimamos que las probabilidades de éxito de la reclamación son altas, lo explicaremos con todo detalle al cliente y será éste quien tendrá, como no podía ser de otra forma, la última palabra.
La demanda judicial como vía de reclamación de Seguro de Vida con cobertura de fallecimiento
Tomada la decisión de iniciar acciones legales en procedimiento judicial, se interpondrá la correspondiente demanda no sin tener claro qué datos y documentos tiene la compañía a su disposición que puedan ser aportados en ese procedimiento judicial.
En este sentido, la compañía tiene el deber de facilitar al beneficiario toda la información relativa al contrato de seguro como disponen los artículos los artículos 3 y 5 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y los artículos 104 y 76.2 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
En caso de que la compañía hiciera caso omiso a la solicitud de esta documentación -que es vital para valorar la viabilidad del caso- siempre es posible reclamarla vía judicial. Existe un procedimiento judicial específico para este tipo de casos denominado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil procedimiento de diligencias preliminares.
Una vez disponemos de la documentación necesaria, se interpone la demanda correspondiente ante el Juzgado de Primera Instancia de la sede judicial en la que esté ubicado el domicilio del asegurado, en caso de que sea éste quien la interpone. En caso de que sea el beneficiario del seguro quien reclama, la competencia territorial corresponderá al partido judicial en el que esté ubicado el domicilio social de la compañía demandada.
Una vez la demanda está interpuesta, ésta es repartida al Juzgado que por turno de reparto corresponda, quien la admitirá a trámite una vez compruebe que efectivamente el procurador/a que la presenta ostenta poder para hacerlo bien por medio de escritura de poder para pleitos, bien por medio de designa apud acta.
Tras dicho trámite formal, se le dará traslado a la compañía para que, en el plazo de 20 días hábiles -siempre que el procedimiento sea ordinario- conteste a la demanda y justifique los motivos por los que entiende que no debe abonar la cuantía asegurada.
Seguidamente el juzgado requerirá a las partes para que se personen el día y hora que determine al objeto de celebrar un acto denominado audiencia previa. En dicho acto, el Juzgador/a preguntará a los letrados si existe alguna posibilidad de que se llegue a un acuerdo, si existe alguna cuestión formal que impida el seguimiento del procedimiento, y seguidamente los letrados fijarán los hechos controvertidos sobre los que se habrá de practicar prueba para esclarecerlos.
Será en función de estos hechos controvertidos previamente fijados la forma en que se admitirán los medios de prueba que se pretenden por las partes, pudiendo ser éstos, por ejemplo, el interrogatorio de las partes, prueba documental, declaraciones testificales o incluso pruebas periciales.
Finalizado dicho acto de la audiencia previa, se fijará el día y la hora en que tendrá lugar la celebración del juicio.
En el juicio, se practicará la prueba que se haya entendido relevante, necesaria, pertinente y útil y, después, los letrados de ambas partes formularán oralmente sus conclusiones valorando la prueba practicada y los motivos por los que entienden que debe o no condenarse a la compañía a abonar al asegurado o beneficiario la cuantía asegurada. Un punto importante es la condena, además de la cuantía asegurada, al abono de los intereses del dinero que se determine que deba abonarse.
Resulta un punto importante -junto con la cuantía asegurada y las costas del procedimiento- por cuanto que en no pocas ocasiones constituye una cantidad elevada; y que no hablamos de intereses legales o del interés del dinero, sino de una sanción que se impone únicamente a las compañías aseguradoras cuando éstas no cumplen sus obligaciones en tiempo breve (tres meses desde el siniestro).
Estos intereses se encuentran regulados en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y consisten en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 durante los dos primeros años. Una vez transcurridos éstos, será un interés del 20%.
Por tanto, si el fallecimiento se ha producido, por ejemplo, tres años antes de que se dicte sentencia, el interés será elevado.
Estos intereses se impondrán siempre que se determine que la compañía no cumplió con su obligación de abono de la cuantía asegurada, por lo que debiere ser un motivo de peso para éstas para cumplir con sus obligaciones de forma eficaz.
Sin embargo, no siempre es así, siendo que existen varias compañías que prefieren denegar por sistema las reclamaciones judiciales aprovechando que, en muchas ocasiones los asegurados o beneficiarios, en su desconocimiento, no van a contratar letrados que hagan valer, judicialmente sus legítimos derechos.
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